AMPARO LEGAL PARA EL USO DE FUERZA EN LA DEFENSA DE LA POSESIÓN
Se
conoce doctrinariamente como “legítima
defensa posesoria” y es también comúnmente conocido como “desalojo de
hecho” y consiste en asumir vías extrajudiciales para la recuperación de uno o
varios inmuebles invadidos. Es una excepción en la ley que permite tomar la
justicia por sus propias manos al propietario o poseedor que se ve despojado o
perturbado en su inmueble. Esta defensa
posesoria puede ser hecha por el propio poseedor o propietario, pero no es
recomendable porque éste debe probar la proporcionalidad en la fuerza con el
usurpador y en nuestra jurisprudencia la mayoría de veces el titular del derecho
real ha salido perdiendo porque también es acusado de usurpación y es que en
nuestra legislación penal también existe la usurpación del propietario, cuando
emplea violencia desproporcionada para recuperar su predio; por ello es recomendable
la intervención de la autoridad, pero también en vía extrajudicial, para estos casos se acude a la asistencia de
la policía nacional y el representante del Ministerio Público, como lo veremos
más adelante, al amparo del art. 920 del Código Civil.
Esta
figura legal, tuvo modificaciones en su normativa, a favor de los propietarios
y poseedores, mediante dos leyes importantes:
la
Ley N° 30076- Ley de Combate contra la Inseguridad Ciudadana publicada el 19 de Agosto del 2013 y la Ley N° 30230- Ley
que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos
para la Promoción y Dinamización de las Inversiones en el País, publicada
el 12 de Julio del 2014 mediante
la cual se hizo profundos cambios en la legislación vigente, a favor de la
legítima defensa posesoria, beneficiando a los propietarios del sector público,
como del privado. Se computó en aquella época que en la proliferación de
tráfico se había determinado que existían 6,000 hectáreas de terrenos
pertenecientes al Estado que se encontraban invadidos, lo que representaba el
30% del área total.
a)
Protección del propietario ante el despojo
En
el Perú no hay tierra libre, o pertenecen a un privado o pertenecen al Estado,
repito no hay otra opción. Uno de los riesgos más peligrosos para los propietarios
y/o poseedores de inmuebles es que estos sean invadidos por terceros; hecho que
ha comenzado a proliferar de manera más constante en nuestra realidad y es que
existen organizaciones que buscan el tráfico ilegal de terrenos y cuando se
trata de terrenos privados, los ocupan para luego reclamar derechos de
propiedad amparándose en tener una posesión continua y permanente. Ante esta situación resultaba complicado desalojar
a los invasores por lo dificultosos que eran los procesos para recuperar el
inmueble. Inclusive mediante vía penal, ya que para que se tipificara la figura
penal de usurpación se pedía como requisito que el propietario hubiese estado
en el inmueble por sí mismo o mediante representante, antes del despojo, hecho
que generalmente no ocurría por cuanto estos terrenos eran tomados de facto
precisamente porque el propietario no los ocupaba. Otro problema que se
presentaba era que no se podía recuperar el inmueble despojado hasta que se
iniciara el auto apertorio de instrucción y recién ahí se podía pedir la administración
provisional (ministración), hecho que la autoridad no siempre otorgaba ya que
esperaba que el proceso finalice.
A
fin de superar estos obstáculos y tutelar mejor el derecho del propietario es
que se ha hecho una modificación en el Código Penal a través de la Ley N° 30076, en
cuyo art. 202° se ha tipificado como usurpación a las invasiones,
sancionando dos nuevas modalidades: la primera es cuando la usurpación se
ejerce con violencia contra personas o cosas, y la segunda, es el hecho de
actuar en clandestinidad para apropiarse de un bien ajeno, para que el titular
con derecho a oponerse, no actúe en defensa de su patrimonio; también es
relevante resaltar la modificación del art. 204° efectuado por esta Ley, al
considerar este delito agravado, cuando se trata de inmuebles que pertenecen al
ámbito público o privado y se colocan hitos, cercos perimétricos, cercos vivos,
paneles o anuncios, demarcaciones para lotizados, instalación de esteras,
plásticos u otros materiales; finalmente también se ha contemplado como
agravante al agente delictivo que dirige, fomenta u organiza una invasión
como traficante de terrenos. Sin embargo, es conveniente resaltar que el
delito de “usurpación” ya existía en nuestro Código Penal tutelando el derecho
de posesión frente a ataques perturbatorios, en casos medie la violencia o
amenaza, engaño o abuso de confianza, con la finalidad de despojar.
Ahora, es pertinente dejar
claro que el propietario y el poseedor privado tienen diferentes tipos de
protección según algunas interpretaciones que se vienen dando, así tenemos
algunas jurisprudencias que señalan que la Constitución defiende el derecho del
propietario, mas no del poseedor; sin embargo el Código Civil sí hace mención a
la posesión como un derecho real que amerita ser protegido, entonces en este sentido
se considera que las vías de protección
para el poseedor son dos: las acciones posesorias y los interdictos. Los primeros sólo corresponden ser usadas a
quienes tienen derecho a la posesión y un derecho preferente a poseer, suelen
ser peticiones del derecho de posesión en los cuales se analizan títulos y
medios probatorios que acrediten el derecho posesorio, mientras tanto los interdictos protegen al hecho de poseer,
corresponden ser usadas tanto a poseedores legítimos como a los ilegítimos, al
de buena o mala fe, sin entrar a considerar “si tienen derecho o no” a la
posesión, también se le llaman las posesiones por hecho. Por otro lado, los propietarios tienen una
mayor gama de posibilidades de protección de su bien frente a los poseedores,
como lo veremos más adelante.
Por otro lado, también se
deben considerar las presunciones legales establecidas en el Código Civil a
favor de los poseedores y así tenemos el art. 912° del C.C. que dice que el poseedor
es reputado propietario, en tanto no se pruebe lo contrario, sin embargo, esta
presunción no se puede oponer al propietario con derecho inscrito
registralmente ni al poseedor mediato por parte del poseedor inmediato y
concordante con lo expuesto el art. 914° C.C. admite la presunción de buena fe
del poseedor.
b) Defensa
Posesoria de Inmuebles del Estado
Quien asume la defensa de los
intereses del Estado para estos casos es la Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales (SBN), facultades que le son otorgadas por la Ley 29151, mientras
que cuando se trata de invasión a la propiedad privada es el propio titular
quien debe asumir de manera inmediata la búsqueda de tutela a la autoridad
pertinente sea policial, fiscal o jurisdiccional (trilogía que se hace cargo de
la protección de bienes patrimoniales).
Para la defensa de sus
inmuebles el Estado tiene su base legal en el art. 65 de la Ley N° 30230,
norma que busca dar seguridad jurídica para atraer las inversiones y en lo
referente a materia inmobiliaria busca promover la inversión privada en el
sector inmobiliario, entonces los articulados referidos a la defensa posesoria
y protección patrimonial deben tener una interpretación concordante con este
fin. Antes de la promulgación de esta
normativa el Estado sólo podía recuperar sus inmuebles basándose en el art.
920° del Código Civil y estaba sometido al principio de inmediatez.
El Estado por intermedio de los
Procuradores debe recuperar los bienes de los que ha sido despojado cuando tome
conocimiento de esta situación, la Superintendencia de Bienes Estatales vigila
y controla el cumplimiento de esto, si el Procurador no cumple su función, ésta
deberá requerir a la institución pública que sea titular para que recupere el
bien. En este sentido el Estado tiene
las vías extrajudiciales para sancionar administrativamente al infractor, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan. Ante la inercia de la entidad pública la SBN
que supervisa y controla la recuperación de predios, debe requerir a la
institución pública y proceder a recuperar el bien, dentro del plazo de 5 días
hábiles de notificado el requerimiento; vencido el plazo procede a iniciar el
trámite o continuar el ya iniciado, para la recuperación extrajudicial.
Así mismo se aprecia en la
lectura normativa que el Estado no tiene plazo para la recuperación de sus
predios y los artículos del Código Civil referidos a la defensa posesoria no le
son aplicables, conforme lo establece la propia ley dada. Con las normativas
indicadas se busca repeler a los invasores, pero también recuperar los predios
y para lograr este cometido se puede hacer uso de la presunción legal iuris et
de jure, de posesión en todos los bienes que sean de su propiedad, que tiene su
correlato en la Ley N° 29618 la misma que establece que después de recuperado el
bien por parte del Estado o de quien lo represente, recién se podrá entablar cualquier
controversia relacionada al mismo. No obstante, hay que tener presente que esta
disposición es aplicable a bienes que pertenecen al Estado y no a los bienes de
dominio público, que son los que están administrados por una autoridad
(parques, jardines, infraestructura vial, playas, etc.). También es conveniente
resaltar que los predios de dominio público son inalienables e imprescriptibles
conforme al art. 73° de la Constitución Política.
c) Defensa
Posesoria de Inmuebles por parte de Privados
En virtud de lo dispuesto por
el art.
920° del Código Civil, el propietario o poseedor puede repeler la fuerza
que se emplee contra él y repeler la usurpación o en su caso, recobrar su
inmueble. Es decir, la ley autoriza al propietario a emplear la fuerza para
mantener o recuperar su propiedad, y que antes se establecía que debía ser en
lo inmediato, es decir dentro de las 24 horas, pero ahora con la modificación
normativa, ya se ha establecido que son 15 días; otro aspecto regulado para
ejercer este derecho dice que el poseedor debe abstenerse de las vías de hecho
no justificadas por las circunstancias. ¿Qué significa esto? Que puede hacer
uso de la legítima defensa, por sus propios medios y repeler o quitarle su
predio al usurpador usando la proporcionalidad en la fuerza de uno y otro. Este es uno de los raros casos en los que
la normativa permite el uso de la fuerza para repeler la fuerza, pero siempre
que ésta tenga un marco limitativo para evitar los abusos, puesto que
conforme lo establece el art. II del Título Preliminar del Código Civil, la ley
no ampara el ejercicio abusivo de un derecho.
En las innovaciones
legislativas respecto a las defensa posesoria del sector privado, también hubo
un avance. Antes nuestro ordenamiento legal no daba tiempo al propietario para
recuperar su inmueble por la vía de hecho, por la interpretación del art. 920° del
Código Civil que prescribía la inmediatez del poseedor despojado para
repeler la fuerza que se empleara contra él para recuperar su bien y el
principio de inmediatez significaba que no debía existir intervalo de tiempo
entre el acto de despojo y la acción del propietario para recuperar la posesión,
que en la práctica se volvía de 24 horas.
Sin embargo, este articulado fue también modificado por le Ley N° 30230
omitiendo el principio de inmediatez y otorgando al propietario 15 días para
repeler la fuerza que se emplee contra él, habiéndose incorporado al articulado
la fuerza contra el bien y recobrarlo desde que tomara conocimiento de esta
desposesión, siempre debiendo abstenerse de las vías de hecho no justificadas
por las circunstancias. En consecuencia, un particular tendrá 15 días para
acudir a la Comisaria del Sector o Fiscalía y pedir apoyo en la recuperación
extrajudicial.
Cabe resaltar también que para
los poseedores existe la opción de valerse de la acción interdictal conforme lo
establece el art. 603° del Código Procesal Civil modificado mediante Ley N° 30199, el
mismo que permite solicitar al Juez la posesión provisoria del inmueble, mediante
el interdicto de recobrar.
En Ica tuvimos que atender un
caso bastante fuerte de invasión en plena ciudad capital, para lo cual nos
amparamos en la legítima defensa posesoria a fin de recuperar terrenos ubicados
en el Sector Comatrana; ello ocurrió en vísperas de Fiestas Patrias, recibimos
una llamada a las 5:30 am en que nos avisaron que se habían invadido
aproximadamente 20 terrenos (cada uno de aprox. 10,000 m2 a más) todos los
cuales estaban desocupados, algunos eran de propietarios con derecho inscrito registralmente
y en otros casos, eran poseedores con títulos no regularizados. Así concurrimos y constatamos que
efectivamente un grupo de aproximadamente 30 traficantes de terrenos estaba
conduciendo a familias que serían alrededor de 200 personas. Al amparo de la nueva legislación comenzamos
a coordinar con la Policía Nacional del Perú, Presidencia de la Junta de
Fiscales y el Fiscal de turno para el desalojo preventivo que nos permitiera
recuperar los predios, pero también las autoridades tuvieron que recurrir a la
mayor cantidad de policías para acudir a los representantes del Ministerio Público
y la parte denunciante, se buscaron diversos escuadrones especializados en la
recuperación de terrenos: la Comisaria de Ica, Seguridad del Estado, Inteligencia
del Estado, la Dirección contra Invasiones y se llamaron como refuerzo a policías
de Pisco y Nasca. El Fiscal de turno
inicialmente conversó con los usurpadores y les otorgó un plazo para retirarse,
pero estos se mantuvieron en el lugar poniendo a mujeres con niños pequeños y
bebés al frente. Cuando se venció el término
otorgado sin que se hayan retirado los usurpadores, el Fiscal nuevamente trató
de dialogar y ante la negativa levantó un acta y dejó constancia de la
resistencia a sus órdenes, así se comunicó con el Juez de turno, quien dio la
orden a los policías para el uso de la fuerza y se ejecutara el desalojo preventivo;
preocupados por las familias con niños, expuestas a esta gresca, les
solicitamos que buscaran la forma de no dañarlos y ellos recurrieron a una
táctica psicológica para asustarlos, hicieron una arremetida conjunta corriendo
hacia ellos con gritos amedrentadores y disparos al aire, con la intención de espantarlos
y afortunadamente resultó, porque los padres de familia, principalmente las madres
tomaron a sus bebes y niños pequeños y salieron huyendo del lugar despavoridos;
aunque quedaron los dirigentes y otro más para el enfrentamiento, se llegó a recuperar
los terrenos; el conflicto dejó dos heridos por parte de la policía y uno por
parte de los usurpadores.
d)
Investigación y Desalojo Preventivo. -
d.1) Denuncia policial. - Cuando se ejecuta una usurpación, lo primero
que se hace es denunciar el hecho ante la policía del sector, quienes deben ir
y levantar un parte policial o acta de Constatación de los hechos. Aquí se determina exactamente el lugar, los
hechos, se identifica a las personas con quienes se entrevistaron, lo cual
determinará la jurisdicción del Fiscal y el Juez; cuando se trata de espacios
abiertos se debe informar sobre la cantidad de personas, también acreditar a
quienes tienen los títulos de propiedad. Otro dato que no puede faltar es la
determinación de LA FECHA DEL INGRESO A LA PROPIEDAD (para determinar si está
dentro de la flagrancia, que son 24 horas o en su caso para el cómputo de los
15 días que otorga la ley para el desalojo preventivo por este delito).
La policía está obligada a
realizar las investigaciones preliminares e indagatorias del hecho, conforme al
art. 67
del Código Procesal Penal, modificado por le Ley N° 30076- Ley de Combate
contra la Inseguridad Ciudadana.
d.2) Ministerio Público. - Cuando son varias personas las que han invadido es
conveniente acudir al Fiscal porque posiblemente habrá varias detenciones
policiales. El Ministerio Público puede además validar el PLAN DE OPERACIONES
POLICIALES. La ley N° 30076 modificó el art. 311
conocido como el Desalojo Preventivo, el mismo que permite que el Juez
se pronuncie ordenando el desalojo preventivo en el lapso de 24 horas de
presentada la iniciativa del fiscal o del agraviado, otorgando la ministración
del inmueble al agraviado. El desalojo además se ejecuta en el término de 72
horas de expedida la resolución.
Anteriormente el agraviado no tenía la potestad de solicitar el desalojo
preventivo, ahora sí y además puede hacerlo en las indagaciones preliminares a
cargo del Fiscal y ya no necesita esperar a que se abra un proceso de
instrucción penal, como exigía antes el D. Leg. N° 312.
Para pedir el desalojo
preventivo, la intervención del Fiscal y su concurrencia al lugar de los
hechos, resulta un paso imprescindible para que proceda esta medida cautelar,
además hay que tener presente que él hará una exhortación a los imputados para
que abandonen el predio y les pondrá en conocimiento que esa diligencia
constituye el inicio de un futuro desalojo preventivo; la idea de esto es
advertirles que si no desocupan voluntariamente, la fuerza pública podrá
ejercer acción, a fin de que evalúen y mediten sobre la conveniencia de evitar
la violencia.
Así, de no acatar el pedido
de abandono del predio por parte del Fiscal, entonces puede elaborar la
solicitud de desalojo preventivo que dirigirá ante el Juez.
d.3) el Juez Penal. - Interviene en la etapa preliminar sólo cuando el
fiscal o agraviado solicitan el desalojo preventivo y ejecutado éste o no, debe
llevar adelante el proceso de investigación hasta su culminación mediante
Sentencia, determinando si hubo delito y sancionando a los responsables de la
infracción penal.
Las leyes son buenas y
efectivas, en la medida que existan autoridades que sean capaces de ejecutarlas
y que existan agraviados y abogados que las hagan respetar, por ello es importante
conocer los derechos reales de poseedores y propietarios ante casos de invasión,
a fin de hacerlos valer y que no se dejen sorprender por la inercia o desatención
de autoridades, quienes tienen la función de proteger nuestro patrimonio, quizá
el más importante para la estabilidad material, como es la propiedad de un predio,
que generalmente es adquirido con mucho esfuerzo económico.
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