NO SE DEJE ESTAFAR, CONOZCA LA RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR INMOBILIARIO
Si piensa comprar un inmueble es importante conocer la responsabilidad que tiene el constructor respecto al bien (departamento, casa, local, etc.) que le ofrece para su adquisición. El
proveedor inmobiliario puede tener responsabilidad administrativa, civil y penal. ¿Qué es la
responsabilidad? Implica cargar con la culpa de haber ejecutado un hecho en
perjuicio de un tercero, sea por dolo o negligencia.
Código de Protección y Defensa del
Consumidor
El
proveedor tiene responsabilidad administrativa por falta de idoneidad o
calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de la información, o
cualquier otra infracción a lo establecido por en el presente Código y demás
normas complementarias. El
proveedor de servicios es responsable por el producto que entrega al
adquiriente y por lo mismo tiene obligaciones de saneamiento, conforme lo
establece el art. 78° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
En
efecto, cuando el proveedor hace entrega de la casa, el adquiriente tiene
derecho a dejar constancia por escrito de su conformidad y mejor aún si además expresa las
características de lo que recibe; como abogada lo sugiero así porque a la hora
que hay denuncias o conflictos en la ejecución del contrato de compraventa, la
simple afirmación de estar conforme, no es tan valorado por la autoridad, tiene
mayor impacto y trascendencia cuando se hace una descripción de lo que se recibe,
señala sus características, ya que esto último deja constancia de que se ha hecho un
recorrido minucioso por la propiedad y no se ha cuestionado ni observado nada.
Pero
así como el consumidor puede expresar su acuerdo, también puede manifestar su
desacuerdo cuando lo recibido no corresponde a las características o
condiciones según lo pactado y esto da derecho al comprador para que exija a
través de las acciones legales correspondientes, la resolución o rescisión del
contrato, reparación, reducción del precio u otro, así como la indemnización
por daños y perjuicios. Así,
en el caso de compraventa de terrenos de un proceso de habilitación, puede
expresarse el desacuerdo con el metraje variado, ubicación del lote, del
mobiliario urbano circundante y en general frente a alguna limitación o
impedimento de uso. Cuando
se trata de bienes futuros, se puede expresar disconformidad con desperfectos,
deficiencias u otras condiciones que lleven a detrimento el valor del bien. Y
si la compraventa fuera de bienes de segunda mano o que no son de estreno se
puede manifestar discordancia si ha habido modificatorias a las condiciones y características del inmueble, posteriormente
a la celebración de la compraventa.
También
es importante señalar que el proveedor inmobiliario está obligado a tener un
servicio post venta en virtud de lo establecido por el art. 80° del Código ya citado,
a fin de mantener procedimientos relativos a información y/o servicios del bien
que entrega, puesto que su responsabilidad no vence con la entrega.
En
efecto, el plazo de responsabilidad es variable, si se trata de los materiales
o componentes, es el mismo que establece el proveedor de estos y si son temas
estructurales, es de 5 años después de recepcionada la obra por la
Municipalidad y emitido el Certificado de Finalización de Obra. Este servicio
también debe orientar al adquiriente entregándole un Manual del Propietario, para
que haga uso correcto de los componentes del inmueble, mantenga u cuidado y
mantenimiento correctos, así como los riesgos que pueden derivarse del mal uso.
El proveedor debe ofrecer un servicio de atención, así como personal idóneo
para recepción de quejas y reclamos, elaborando un procedimiento para la
atención de éstas.
Código Civil
El
Código Civil también establece la responsabilidad civil del vendedor en
concordancia con el art. 100° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor. Así
tenemos por vicios ocultos. ¿Y qué se
entiende como tal? Se refiere a un error, que puede ser intelectual cuando se presenta en el proyecto de una obra, o material, cuando se expresa a través
de un defecto constructivo o de la errónea utilización del material.
Se
entiende que cuando el constructor entrega la obra y ésta es recepcionada por
el comitente sin reserva, descarga de responsabilidad al contratista por las
diversidades y vicios exteriores de ésta, sin embargo si hiciera observaciones,
entonces el comprador puede hacer valer su derecho dentro de los 60 días de
recepcionada la obra, siendo éste un plazo de caducidad. Así mismo, la acción contra el contratista
prescribe al año de recepcionada la obra.
Sin
embargo, cuando se trata de vicios ocultos, tratándose de defectos o fallas no
visibles, es decir ocultos, dan derecho a exigir al vendedor el saneamiento del
inmueble, así como de la resolución del contrato o de la modificación de sus
condiciones.
El art. 1,784° del
C.C. señala que si a los 5 años de su aceptación, la obra se destruye
total o parcialmente o presenta peligro
de ruina o graves defectos por vicios de construcción, el contratista es
responsable ante el comitente o sus herederos, siempre que se le avise mediante
escrito de fecha cierta, de los defectos, dentro de los seis meses siguientes
al descubrimiento. Todo pacto que intente eximir de responsabilidad por
esta razón o que varíe las condiciones y plazo, es nulo. También hay
responsabilidad por la mala calidad de los materiales o por defecto del suelo
si es que hubiera suministrado los materiales y estudios para la obra. El plazo para interponer acción en su contra,
es de un año computado desde el día siguiente del aviso a que se refiere la
norma. También se debe agregar que en los casos aquí señalados, si el
contratista acredita que la obra se ejecutó de acuerdo a las reglas del arte y en estricta conformidad
con las instrucciones de los profesionales que elaboraron los estudios, planos
y demás documentos para la
realización de la obra, cuando ellos le son proporcionados por el comitente,
entonces queda liberado de responsabilidad (art. 1,785°C.C:).
También
existen el saneamiento por evicción, cuando por resolución judicial el
adquiriente pierde la propiedad por un hecho anterior a su compra.
Existe
el saneamiento por hecho propio, es decir porque el propio transferente ha
provocado un detrimento en el valor del bien y generalmente esto pasa
posteriormente a la venta y antes de la
entrega.
Sin
embargo también es conveniente dejar establecido que el art. 1,971° del Código sustantivo, señala que no existe responsabilidad en los
siguientes casos:
- En el ejercicio regular de un derecho
- En la legitima defensa, ya sea propia o de un tercero
o en salvaguarda de un bien propio o ajeno
- En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por
la remoción de un peligro inminente, producidos por un estado de
necesidad, que no exceda de lo
indispensable y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y
el bien salvado. La prueba es de cargo del liberado del peligro.
La
responsabilidad penal del contratista se deriva de la comisión de hechos que
configuran uno de los ilícitos penales descritos en nuestro Código Penal y en
el mundo inmobiliario suelen presentarse los siguientes ilícitos penales: la
estafa, defraudación, usurpación, invasión, falsedad genérica o ideológica, apropiación
ilícita, fraude en la administración de personas jurídicas, daños, extorsión, etc.
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