DIGITALIZACION DE EXPEDIENTES JUDICIALES-CORTE SUPERIOR CALLAO
Hay un interesante avance a favor de la
labor del abogado defensor y que redunda en beneficio para el justiciable, la
Corte Superior de Justicia del Callao ha expedido una directiva administrativa para
permitir el uso de medios de digitalización par la “toma de notas” del
expediente judicial, realizando para ello una interpretación del artículo 138°
del Código Procesal Civil, que regula el acceso al expediente para tomar
conocimiento del proceso y la parte interesada pueda realizar una defensa
adecuada.
En efecto la Resolución Administrativa
872-2017-P-CSJCL/PJ ha sido expedida atendiendo a que esta mejora de la
atención permitirá ahorrar tiempo y esfuerzos a los abogados patrocinantes, a
fin de que lo empleen mejor en concentrarse más acuciosamente en preparar la
defensa de la parte litigante. El tiempo de espera para la tramitación de
copias simples o certificadas conlleva además que el auxiliar de justicia deje
de atender actividades procesales intrínsecas
a la naturaleza de su función permanente y esto le permitirá tener más
tiempo para ellas, implicando además el ahorro de recursos al Poder Judicial,
ya que el empleo del material digital estará a cargo del usuario del servicio.
La
Constitución Política del Perú en el artículo 139° prescribe lo siguiente:
“Artículo
139.- Principios de la Administración de Justicia
Son
principios y derechos de la función jurisdiccional:
4.
La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
14.
El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso. (…).”
El
artículo 138° del Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo
N° 768 del 04 de marzo de 1992, establece lo siguiente:
“Artículo
138°.- Examen de autos
Las
partes, sus Abogados y sus apoderados pueden examinar los expedientes
judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su
contenido.”
El Informe Legal N°
002-2017-P.CSJCL/NAB concluye que el uso de los medios digitales “permitirán una
mayor dinámica de la actividad jurisdiccional y evitará un incremento
innecesario del coste de oportunidad del usuario de justicia”
La resolución señala que la Real
Academia española define el término “tomar notas” en dos acepciones similares:
1) Apuntar
algo escrito que debe ser recordado
2) Grabar
en la memoria algo que se debe recordar
Creemos que es una definición muy
precisa ya que bajo el punto de vista semántico entonces el uso de la
digitalización cumple perfectamente con el objetivo de lo señalado taxativamente
por el art. 138° del Código Procesal Civil.
De hecho nuestra realidad nos confronta con situaciones contradictorias
cuando uno ejerce la litigancia y ocurre porque estamos sujetos a la aplicación del articulado
en función a la interpretación del Juez de la causa, por lo tanto hay Juzgados y
Salas que permiten la introducción de videos, audios, toma de fotos por
smartphone en las audiencias o para conocimiento de los expedientes, mientras
que hay otros, que solo permiten la toma de notas de los folios, con lápiz y
papel.
Se conoce en el medio de casos de
abogados que han tenido problemas con auxiliares de justicia
por haber obstruido a ellos la toma de fotos de las páginas de expedientes
voluminosos, aquellos casos de denuncias más graves inclusive tenían muy pocos
días para interponer un recurso de impugnación. El último caso que se hizo
conocido públicamente es el de un abogado que al acudir a la Corte Superior de
una región norteña tuvo un incidente
muy lamentable por hechos como el narrado.
Bajo todo punto de vista técnico
resulta ignoto que haya interpretaciones restrictivas para el acceso y
conocimiento de un expediente judicial, tal como ocurre en algunos Juzgados e
inclusive en algunas Cortes Superiores de Justicia en la que se prohíbe tomar
fotos de los folios, puesto que un articulado se debe interpretar en
concordancia con otros e inclusive se puede acudir al espíritu de la
norma.
El Código Procesal Civil se promulgó mediante
el D.Leg. N° 768 del 04 de Marzo de 1992, en el que participaron importantes juristas
liderados por el ilustre Dr. Juan Monroy Galvez, a quien muchos consideran el
autor de dicho cuerpo legal. En una de
sus clases el jurista daba a conocer que el criterio sobre el cual se basó la actual legislación procesal fue el de otorgar la mayor apertura posible a la
actividad probatoria y darle mayor libertad al Juzgador para el sentido de la
interpretación de una norma, superando el criterio de “prueba tasada” del
antiguo Código de Procedimientos Civiles, por ejemplo cuando la norma atribuía un mayor
peso a las pruebas públicas, que a las privadas. Sin embargo, en este orden de ideas lo que se
hizo a través del Código Procesal vigente es retirar el peso que se les daba a
las pruebas para dejar esta función de valorización al criterio razonado del
Magistrado, para ello se permitió que los abogados de las partes o el Juez de
oficio, se valgan de todo tipo de medios probatorios tanto típicos como
atípicos conforme el art. 192° y 193° de la acotada norma, para lograr alcanzar
justicia. Inclusive se incorpora la figura de los “indicios”, “presunciones” y
ficción legal como sucedáneos de los medios probatorios. Debe recordarse que bajo
la norma procedimental derogada el uso de “indicios” era básicamente tomado
para los Magistrados en materia penal, mas no así para lo civil, laboral o administrativo.
También es pertinente aclarar que
cuando nos encontramos con el término “atípico”
la normativa se refiere a los auxilios técnicos o científicos que permitan
lograr la finalidad de los medios probatorios y deben ser actuados y apreciados
por analogía con los medios típicos y conforme al criterio del Juzgador. La
introducción del término procesal “medios probatorios atípicos” tenía como
finalidad la de ser una puerta de entrada que permita incorporar al proceso nuevos
medios de prueba que puedan aportar para mejorar la actividad probatoria y qué
mejor para ello que incorporar los adelantos científicos y tecnológicos. Y
debemos reconocer que el Dr. Juan Monroy fue un visionario porque después de
todo, el año que fue dado este Código Procesal (1992) todavía no existían muchos
adelantos en materia de tecnología de la información, pero se avizoraba a futuro, y a la fecha vemos los resultados de lo que constituye la transformación digital y científica, que por cierto
viene revolucionando el mundo globalizado a pasos agigantados.
Mención especial se debe hacer a la motivación
de la directiva respecto al derecho de defensa y publicidad, al amparo de la
lectura e interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos que ha sido
suscrita por el Perú y es aplicable a nuestro país a la luz de la Constitución
Política del Perú y las leyes que de ella derivan. Dicho cuerpo legal señala en
su art. 8 numeral 25 literal c que es una garantía para el inculpado la
concesión de tiempo y modos adecuados para conocer detalladamente su acusación, ya que de lo contrario se estaría actuando contra su derecho a la
oportunidad necesaria para su defensa en tiempo y momento oportuno. Con
relación al principio de publicidad se destaca el numeral 5 artículo 8 de la
citada Convención, concordante con el art. 139° de nuestra Carta Magna que
establece la publicidad de los procesos.
No obstante, esto no significa que los actos procesales sean asequibles
a la universalidad de las personas, sino a aquellos que garantizan la idoneidad
de su desarrollo, lo cual va además concordante con el “debido proceso”. Al
respecto se hace también el análisis de la gradación de la publicidad, a
propósito de la salvedad de la publicidad procesal que indica la norma
internacional indicada. De acuerdo a la doctrina procesal el nivel de gradación
de la publicidad es:
1°
Cualquier persona puede conocer del proceso, a través de las audiencias.
2° Se
puede difundir ante cualquier persona que tenga interés legítimo.
3° El
acceso al proceso es sólo asequible a los asesores, defensores, las partes,
peritos, apoderados, litisconsorte,etc.
4° La
publicidad restringida que establece que solamente las partes procesales y sus
abogados deben intervenir en el proceso exclusivamente cuando tengan una
intervención directa e inmediata en la actividad procesal.
Dejamos la transcripción textual de la
parte última de la motivación de la resolución administrativa, que
prácticamente es un conclusión del análisis interpretativo del art. 138° del
Código Procesal Civil:
“Finalmente, la Cuarta Disposición Final y Transitoria
de la Constitución Política de 1993 establece que las normas relativas a los
derechos y a las libertades que la Ley Fundamental reconoce se interpretan de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados
y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. En esa línea, interpretar el derecho
fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa,
nos permite incluir dentro del listado de garantías consagradas en el numeral
14) del artículo 139° de la Constitución, el derecho a tener acceso al
expediente jurisdiccional a efectos de que quien participa como parte
procesal, o su representante, pueda tener acceso al expediente donde obran los
actuados de los actos procesales de su proceso.”
La Corte Superior de Justicia del
Callao fundamenta su capacidad legislativa interna al amparo de la Ley N° 30506
que faculta al Poder Judicial a legislar al amparo de la reactivación económica
y la formalización; así mismo el D. Leg. N° 1310 establece que está facultada
en virtud de la simplificación administrativa a fin de destrabar el procedimiento administrativo a favor del ciudadano.
La resolución materia de análisis
concluye en la parte resolutiva que los órganos jurisdiccionales de su
competencia, permitan tomar notas del expediente a través de mecanismos
digitales o con el uso de celulares inteligentes; así mismo cursa oficio al
órgano descentralizado de Control de la Magistratura del Poder Judicial para
que vigile el cumplimiento de esta disposición.
Desde esta tribuna de análisis jurídico
y difusión, albergamos la esperanza de que esta decisión sea tomada como
ejemplo para que otras Cortes Superiores de Justicia puedan uniformizar el
criterio de incorporación de medios digitales para favorecer el ejercicio de la
profesión y el derecho de defensa del litigante, e inclusive del administrado.
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