DIGITALIZACION DE EXPEDIENTES JUDICIALES-CORTE SUPERIOR CALLAO



Hay un interesante avance a favor de la labor del abogado defensor y que redunda en beneficio para el justiciable, la Corte Superior de Justicia del Callao ha expedido una directiva administrativa para permitir el uso de medios de digitalización par la “toma de notas” del expediente judicial, realizando para ello una interpretación del artículo 138° del Código Procesal Civil, que regula el acceso al expediente para tomar conocimiento del proceso y la parte interesada pueda realizar una defensa adecuada.
En efecto la Resolución Administrativa 872-2017-P-CSJCL/PJ ha sido expedida atendiendo a que esta mejora de la atención permitirá ahorrar tiempo y esfuerzos a los abogados patrocinantes, a fin de que lo empleen mejor en concentrarse más acuciosamente en preparar la defensa de la parte litigante. El tiempo de espera para la tramitación de copias simples o certificadas conlleva además que el auxiliar de justicia deje de atender actividades procesales intrínsecas  a la naturaleza de su función permanente y esto le permitirá tener más tiempo para ellas, implicando además el ahorro de recursos al Poder Judicial, ya que el empleo del material digital estará a cargo del usuario del servicio.
La Constitución Política del Perú en el artículo 139° prescribe lo siguiente:
“Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. (…).”

El artículo 138° del Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo N° 768 del 04 de marzo de 1992, establece lo siguiente:
“Artículo 138°.- Examen de autos
Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido.”
El Informe Legal N° 002-2017-P.CSJCL/NAB concluye que el uso de los medios digitales “permitirán una mayor dinámica de la actividad jurisdiccional y evitará un incremento innecesario del coste de oportunidad del usuario de justicia”
La resolución señala que la Real Academia española define el término “tomar notas” en dos acepciones similares:
1)    Apuntar algo escrito que debe ser recordado
2)    Grabar en la memoria algo que se debe recordar
Creemos que es una definición muy precisa ya que bajo el punto de vista semántico entonces el uso de la digitalización cumple perfectamente con el objetivo de lo señalado taxativamente por el art. 138° del Código Procesal Civil.  De hecho nuestra realidad nos confronta con situaciones contradictorias cuando uno ejerce la litigancia y ocurre porque estamos sujetos a la aplicación del articulado en función a la interpretación del Juez de la causa, por lo tanto hay Juzgados y Salas que permiten la introducción de videos, audios, toma de fotos por smartphone en las audiencias o para conocimiento de los expedientes, mientras que hay otros, que solo permiten la toma de notas de los folios, con lápiz y papel.
Se conoce en el medio de casos de abogados que han tenido problemas con auxiliares de justicia por haber obstruido a ellos la toma de fotos de las páginas de expedientes voluminosos, aquellos casos de denuncias más graves inclusive tenían muy pocos días para interponer un recurso de impugnación. El último caso que se hizo conocido públicamente es el de un abogado que al acudir a la Corte Superior de una región norteña tuvo un incidente muy lamentable por hechos como el narrado.
Bajo todo punto de vista técnico resulta ignoto que haya interpretaciones restrictivas para el acceso y conocimiento de un expediente judicial, tal como ocurre en algunos Juzgados e inclusive en algunas Cortes Superiores de Justicia en la que se prohíbe tomar fotos de los folios, puesto que un articulado se debe interpretar en concordancia con otros e inclusive se puede acudir al espíritu de la norma. 


El Código Procesal Civil se promulgó mediante el D.Leg. N° 768 del 04 de Marzo de 1992, en el que participaron importantes juristas liderados por el ilustre Dr. Juan Monroy Galvez, a quien muchos consideran el autor de dicho cuerpo legal.  En una de sus clases el jurista daba a conocer que el criterio sobre el cual se basó la actual legislación procesal fue el de otorgar la mayor apertura posible a la actividad probatoria y darle mayor libertad al Juzgador para el sentido de la interpretación de una norma, superando el criterio de “prueba tasada” del antiguo Código de Procedimientos Civiles, por ejemplo cuando la norma atribuía un mayor peso a las pruebas públicas, que a las privadas.  Sin embargo, en este orden de ideas lo que se hizo a través del Código Procesal vigente es retirar el peso que se les daba a las pruebas para dejar esta función de valorización al criterio razonado del Magistrado, para ello se permitió que los abogados de las partes o el Juez de oficio, se valgan de todo tipo de medios probatorios tanto típicos como atípicos conforme el art. 192° y 193° de la acotada norma, para lograr alcanzar justicia. Inclusive se incorpora la figura de los “indicios”, “presunciones” y ficción legal como sucedáneos de los medios probatorios. Debe recordarse que bajo la norma procedimental derogada el uso de “indicios” era básicamente tomado para los Magistrados en materia penal, mas no así para lo civil, laboral o administrativo.
También es pertinente aclarar que cuando nos encontramos con el término  “atípico” la normativa se refiere a los auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios y deben ser actuados y apreciados por analogía con los medios típicos y conforme al criterio del Juzgador. La introducción del término procesal “medios probatorios atípicos” tenía como finalidad la de ser una puerta de entrada que permita incorporar al proceso nuevos medios de prueba que puedan aportar para mejorar la actividad probatoria y qué mejor para ello que incorporar los adelantos científicos y tecnológicos. Y debemos reconocer que el Dr. Juan Monroy fue un visionario porque después de todo, el año que fue dado este Código Procesal (1992) todavía no existían muchos adelantos en materia de tecnología de la información, pero se avizoraba a futuro, y a la fecha vemos los resultados de lo que constituye la transformación digital y científica, que por cierto viene revolucionando el mundo globalizado a pasos agigantados.
 Mención especial se debe hacer a la motivación de la directiva respecto al derecho de defensa y publicidad, al amparo de la lectura e interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos que ha sido suscrita por el Perú y es aplicable a nuestro país a la luz de la Constitución Política del Perú y las leyes que de ella derivan. Dicho cuerpo legal señala en su art. 8 numeral 25 literal c que es una garantía para el inculpado la concesión de tiempo y modos adecuados para conocer detalladamente su acusación, ya que de lo contrario se estaría actuando contra su derecho a la oportunidad necesaria para su defensa en tiempo y momento oportuno. Con relación al principio de publicidad se destaca el numeral 5 artículo 8 de la citada Convención, concordante con el art. 139° de nuestra Carta Magna que establece la publicidad de los procesos.  No obstante, esto no significa que los actos procesales sean asequibles a la universalidad de las personas, sino a aquellos que garantizan la idoneidad de su desarrollo, lo cual va además concordante con el “debido proceso”. Al respecto se hace también el análisis de la gradación de la publicidad, a propósito de la salvedad de la publicidad procesal que indica la norma internacional indicada. De acuerdo a la doctrina procesal el nivel de gradación de la publicidad es:
1° Cualquier persona puede conocer del proceso, a través de las audiencias.
2° Se puede difundir ante cualquier persona que tenga interés legítimo.
3° El acceso al proceso es sólo asequible a los asesores, defensores, las partes, peritos, apoderados, litisconsorte,etc.
4° La publicidad restringida que establece que solamente las partes procesales y sus abogados deben intervenir en el proceso exclusivamente cuando tengan una intervención directa e inmediata en la actividad procesal.
Dejamos la transcripción textual de la parte última de la motivación de la resolución administrativa, que prácticamente es un conclusión del análisis interpretativo del art. 138° del Código Procesal Civil:
“Finalmente, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993 establece que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Ley Fundamental reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. En esa línea, interpretar el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa, nos permite incluir dentro del listado de garantías consagradas en el numeral 14) del artículo 139° de la Constitución, el derecho a tener acceso al expediente jurisdiccional a efectos de que quien participa como parte procesal, o su representante, pueda tener acceso al expediente donde obran los actuados de los actos procesales de su proceso.”
La Corte Superior de Justicia del Callao fundamenta su capacidad legislativa interna al amparo de la Ley N° 30506 que faculta al Poder Judicial a legislar al amparo de la reactivación económica y la formalización; así mismo el D. Leg. N° 1310 establece que está facultada en virtud de la simplificación administrativa a fin de destrabar el procedimiento administrativo a favor del ciudadano.
La resolución materia de análisis concluye en la parte resolutiva que los órganos jurisdiccionales de su competencia, permitan tomar notas del expediente a través de mecanismos digitales o con el uso de celulares inteligentes; así mismo cursa oficio al órgano descentralizado de Control de la Magistratura del Poder Judicial para que vigile el cumplimiento de esta disposición.
Desde esta tribuna de análisis jurídico y difusión, albergamos la esperanza de que esta decisión sea tomada como ejemplo para que otras Cortes Superiores de Justicia puedan uniformizar el criterio de incorporación de medios digitales para favorecer el ejercicio de la profesión y el derecho de defensa del litigante, e inclusive del administrado.

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