SOBRE LA POSESIÓN



Que es la posesión

La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien inmueble, es el ejercicio de una o más facultades atribuidas al propietario.  El poseedor puede designar a un tercero llamado “servidor” para que conserve la posesión en su nombre y representación, encontrándose en relación de dependencia con éste y cumpliendo encargos e instrucciones suyas.  Entonces al servidor no se le reconoce como poseedor. Art. 897 C.C.

La posesión puede ser legítima o ilegítima y en función al tiempo puede ser mediata o inmediata. Si alquilo la casa y soy un arrendatario soy un poseedor inmediato, pero esto no me hace propietario de un inmueble, pero tengo un vínculo con dicho bien; mientras que el propietario es un poseedor mediato.


 Derechos y deberes del poseedor de un predio

El poseedor que tiene un vínculo con un bien, tiene derechos y obligaciones, que nacen de este mismo hecho fáctico y tienen sustento legal.

Los poseedores de un inmueble, que no son propietarios tienen a su favor tres presunciones legales establecidas por el Código Civil, de las cuales también emanan sus derechos.

a)    Derecho a comportarse como propietario, que viene de la Presunción de Propiedad.- La posesión se da por una relación física con un bien, no hay que confundir posesión con propiedad, se poseedor no es ser propietario, sin embargo el art. 912° del C.C. establece una presunción a favor del poseedor en este sentido y dice:
“El poseedor es reputado propietario mientras no se le pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito”.

b)    Derecho a usar y gozar el bien poseído, ligada a la Presunción de Posesión de los Accesorios.- El derecho de uso y goce es un hecho fáctico que proviene de la vinculación del poseedor con el bien, por lo tanto le permite disfrutar de éste y así mismo de todos sus accesorios. Art. 913° C.C. que establece que la posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios. Así mismo la posesión de un bien inmueble hace presumir la posesión de los bienes muebles que se encuentran dentro de él.
Caso: En virtud de esta presunción es que se realizan los embargos a deudores en los domicilios donde viven o donde vivían antes y en los que no informaron sobre cambio de domicilio. Por eso muchas veces ha ocurrido que han llegado personas a la oficina para contarnos que se han llevado mediante embargo todos los bienes que habían ahí, incluyendo los de los hijos, esposa, sobrino, tío, su mamá, y todo porque viven bajo el mismo techo.  El actuar de la autoridad judicial era legal porque tiene como respaldo esta presunción legal.  Peor ocurre cuando alguien ha tenido hospedando en su casa al hijo de un amigo o un pariente que ya no vive, pero resulta que éste había sacado un préstamo o tarjeta de crédito con el domicilio donde moraba temporalmente, después ocurre que si incumple su pago y no ha comunicado la variación de domicilio, como suele ocurrir, entonces embargan en el domicilio que habían dado al momento de sacar el crédito.

c)     Ser calificado como poseedor de Buena Fe, que se deriva de la presunción de Buena Fe.- La misma que indica que se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario, pero esta presunción no aplica al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona, lo que significa que básicamente esta presunción se usa para inmuebles que no cuentan con inmatriculación, es decir que no se encuentran inscritos registralmente y cuando el poseedor está morando en el lugar por más de 10 años.

d)    Presunción de continuidad.- Si el poseedor actual prueba que poseyó anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.


Así mismo son obligaciones del poseedor:

a)    El pago de cargas.- Así tal cual lo haría el propietario, el poseedor debe cumplir con la cancelación de cargas, tal como tributos y contribuciones, así mismo los gravámenes que recaigan sobre la cosa, mantenimiento en un condominio, etc.  Inclusive de no pagar estas obligaciones, correspondería hacer un proceso judicial o administrativo para exigir el cumplimiento.
b)    Respetar las servidumbres pasivas.- Respetar las servidumbres solo aplica al poseedor que ha adquirido el inmueble por tradición, aunque es muy difícil para aquel lo ha adquirido de mala fe.

1.1.    ¿Qué son los interdictos?
Se puede definir los interdictos como los procesos judiciales civiles que son entablados en vía sumarísima (la más rápida que establece el Código Procesal Civil) de prueba limitada exclusivamente a la posesión y destinada a resolver PROVISIONALMENTE sobre el derecho del poseedor actual, con prescindencia del derecho, tanto para mantener la posesión, como para conservarla o recuperarla.
Los interdictos constituyen el instrumento procesal para defender la posesión de hecho, no como derecho porque esto último lo hacen las acciones posesorias.
Los interdictos proceden a favor de los bienes inmuebles, pero también de los bienes muebles inscritos registralmente, siempre que además no sean de uso público y también sirven para defender las servidumbres aparentes (art. 599 del C.P.C.)
Los interdictos tienen las siguientes características:
-        Son procesos sumarísimos, los más ágiles del CPC
-        El poseedor tiene el plazo de un año para recurrir a esta vía
-        En el proceso se debate solo el hecho de quien es el poseedor actual
-        No se discuten cuestiones relativas a la propiedad o buena o mala fe del poseedor
-        La Sentencia tiene un carácter temporal, provisional.
-        Tiene como objetivo evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y asegurar la posesión actual a favor del que está poseyendo.
-        Los temas de propiedad, la mala fe posesoria o mejor derecho posesorio u otro relacionado se pueden discutir en otro proceso más largo: de conocimiento.
El Código Procesal Civil contempla dos tipos de interdictos y estos son:

a)    Interdicto de retener que se encuentra regulado en el art. 606° C.P.C.  y procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. En nuestra anterior legislación se contemplaba el interdicto de obra nueva y obra ruinosa, pero a la fecha éstas se han considerado incorporado al interdicto de retener puesto que se consideran como manifestaciones de perturbaciones a la posesión y éstas se pueden dar mediante actos materiales o también los provenientes de la naturaleza, como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso.  En todos los casos si la Sentencia declarara fundada la demanda, se habrá ganado la pretensión consistirá en el cese de los actos perturbatorios, además del pago de frutos y de la indemnización, de ser el caso.
b)    Interdicto de recobrar que está regulado por el art. 603° del C.P.C., que además ha sido modificado por la Ley N° 30199, la misma que ha introducido una nueva figura cautelar a favor de los poseedores y es la POSESION PROVISORIA DEL BIEN. Esta acción interdictal procede cuando el poseedor es despojado de su bien, siempre que no haya mediado previo proceso y es indistinto si el despojo se produjo de manera violenta o clandestina.  Sin embargo, si se comprobara que el despojo ocurrió como consecuencia de la aplicación del art. 920° del Código Civil, la demanda será declarada improcedente.  Si se ampara la pretensión, el Juez ordenará que se reponga al demandante en la posesión que tenía y del a que fue privado, y en su caso el pago de frutos e indemnización por daños ocasionados.
También se debe considerar que el poseedor tiene expedito su derecho de solicitar la POSESIÓN PROVISORIA del bien, una vez que se haya admitido la demanda, conforme los requisitos establecidos para una medida cautelar y así mismo, este trámit es por “cuerda separada”.  Para que proceda esta acción debe haber sido una desposesión directa contra el poseedor o de quien obra en su nombre, como servidor de la posesión.  Antes de esta modificatoria el poseedor tenía que esperar a que acabe el proceso para recuperar su bien y esto lo ponía en situación de indefensión ante su derecho a la vivienda y un hogar, ya que recuperarlo después de años no hacía efectiva la acción interdictal.

La modificatoria legal ha otorgado a los poseedores una herramienta eficaz para un desalojo expeditivo para recuperar su inmueble, sin necesidad de recurrir a la defensa posesoria que da lugar a denuncias por delito de usurpación.  

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