DEBE VIABILIZARSE LA RECTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE BIEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES A BIEN PROPIO, SI ESTÁ PROVISTO DE PRUEBAS (PETT)

DEBE VIABILIZARSE LA RECTIFICACIÓN DE ASIENTO SOBRE LA CALIDAD DE BIEN INMUEBLE A BIEN PROPIO, SI ESTÁ PROVISTO DE PRUEBAS
(D.LEG. Nº 667-PETT)



I OBJETIVO DE LA LEY DE REGISTRO DE PREDIOS RURALES- PETT

Tuvo como objetivo la formalización de propiedades en sectores rurales y fue una innovación en materia legal para simplificar el acceso a la titulación por parte de las personas de menos recursos, quienes según estadísticas  importantes ejercían el derecho de propiedad de predios rurales, por cualquier vía de adquisición legal o usucapión y no contaban con la titulación o tenían el título sin saneamiento legal. 

Todas las gestiones estuvieron a cargo del Ministerio de Agricultura y Registros Públicos; el primero de los mencionados realizaba la convocatoria y hacía de Mesa de Partes porque recibía la documentación requerida a los particulares, sin embargo esta entidad derivaba todo a Registros Públicos, a fin de que ésta se hiciera cargo de toda la gestión de reconocimiento de propiedad, entidad que es la que finalmente reconocía este derecho real a los particulares; inclusive el formato que se llenaba y se presentaba por Mesa de Partes al Ministerio de Agricultura tenía el logotipo de SUNARP, concordante con lo estipulado por el inciso a) de los  arts. 7º al 11º del D. Leg. 667, todos los cuales establecen como requisito para el inicio del trámite de reconocimiento de todo tipo de propiedad rural el llenado del formulario registral.

Una de las principales novedades que trajo la acotada norma fue el reconocimiento de los poseedores por vía administrativa, evitando que los particulares tuvieran que recurrir a la vía judicial, trámite este último que resultaba oneroso y burocrático, razón por la cual muchos particulares permanecían sin la titulación regularizada.  Luego del reconocimiento de posesión, publicitada registralmente en la partida del inmueble, ya sea por inmatriculación o en una ya abierta, vencido el plazo de ley sin que nadie se opusiera, el Registro declaraba la propiedad definitiva.  A esta forma de adquirir la propiedad jurídicamente se le denomina “prescripción adquisitiva de dominio”.

El procedimiento tuvo varias modificaciones en la corta vida de la ley, hasta que ésta fue derogada, dejando muchos nuevos propietarios con derecho de propiedad reconocido, lo cual les significó un gran beneficio, no sólo al propietario, sino también para el Estado, que podía tener un mayor orden y control para efectos de catastro, tributarios, edificación de proyectos, etc.

Este trabajo de investigación quiere tratar sobre uno de los inconvenientes que ha surgido dentro del procedimiento de formalización llevado a cabo con el programa del PETT, establecido en el Dr. Leg. Nª 667 y que aún a la fecha no tiene solución administrativa, sino judicial, lo cual importa para el propietario nuevamente una gran inversión económica y de tiempo.  Este inconveniente se refiere a la declaración de posesión, así como la de propietario definitivo del bien, del titular, consignando el inmueble como si de plano perteneciera a una sociedad de gananciales, existiendo casos de bienes propios, al haberlo adquirido como solteros o que provienen de herencia y que no fueron reconocidos como tal, aparentemente porque el registrador (a cargo del proceso de titulación) no se preocupó por estudiar el origen del bien, no obstante se entiende que debió recibir documentación sustentatoria que acreditara la propiedad y éste pudiera tener acceso a documentación fuente de la adquisición del predio.

El hecho es que en la actualidad, hay muchas familias que se desintegran y esto constituye una realidad que va en aumento, ante lo cual no se puede permanecer ajeno ya que uno de los principios que regula el derecho administrativo es el de verdad material, que se halla plasmado en el art. lV inciso 1.11 de la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General; y ocurren separaciones de hecho de los cónyuges que impiden un acuerdo para la transferencia y/o disposición de un bien inmueble, o en todo caso el titular debe estar sujeto al pedido de su cónyuge para firmar con condiciones tal como que se le abone el 50% o más del precio de venta, etc. Y esto ocurre porque el inmueble se halla registrado a favor de una sociedad de gananciales.   Resulta justo que sobre un bien adquirido dentro de la sociedad de gananciales, el cónyuge pueda tener derecho a pedir su parte por cuanto ha participado con su aporte, sea económico o moral, en el caudal económico familiar (aun cuidando a los hijos y administrando los recursos para que estos alcancen y permitir que el otro cónyuge trabaje tranquilamente para generar ingresos); pero este trabajo se trata de poner remedio cuando se presenta una situación injusta,  cuando el bien al momento de ser adquirido tenía la calidad de bien propio, pero por motivos de formalización de la propiedad mediante el programa del PETT se ha consignado que éste bien inmueble pertenece a una sociedad de gananciales, al haberse consignado al cónyuge dentro del asiento como titular.

II  OBJETIVO DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS PARA LOS PROPIETARIOS RURALES FORMALES

El presente trabajo de investigación no pretende de ninguna manera cuestionar la simplificación del acceso a la formalización de la titulación, muy por el contrario, el proceso simplificado para acceder al título de propiedad es tan trascedente y ha sido tan relevante en nuestra idiosincracia, que no puede dejar de mencionarse los beneficios que trajo al nuevo propietario formal.  Mas bien lo que se busca es superar los errores encontrados en el procedimiento de formalización, que permitan ser más expeditivos dichos procesos y superar los errores ya plasmados en el proceso de titulación con el PETT y cuyas consecuencias se siguen viendo hasta la actualidad, por falta de comprensión de las autoridades administrativas, sea COFOPRI, Gobierno Regional y Registros Públicos.

El propietario rural ha encontrado diversos beneficios en el reconocimiento de su derecho de propiedad, pero me permito señalar los principales:

a)    Seguridad jurídica: ya que siendo reconocido como propietario, cuenta con un título que le da derecho a acceder al crédito y suyo inmueble puede servirle de respaldo como garantía ante las entidades bancarias.  Así mismo puede acceder a todas las herramientas legales para la defensa de su derecho de propiedad ante invasores o problemas limítrofes, que suelen ocurrir en zonas rurales.
b)    Patrimonio heredable: el reconocimiento de su derecho de propiedad hace que pueda contar con un patrimonio del cual podría disfrutar su familia al momento del fallecimiento, ya que este bien es por el que muchos titulares han trabajado toda su vida y desean que sus herederos lo gocen sin problemas.
c)     Independizaciones: muchas veces en vida los propietarios rurales han dividido su propiedad repartiendo a sus hijos porciones de tierra para que las cultiven o usen en su beneficio o para constituir en ellos su nueva familia.  Al estar formalizada esta situación se evita divisiones y problemas familiares que ocurrían luego del fallecimiento.
d)    Incentivo a la inversión: el propietario se permite introducir mejoras en su vivienda para tener mayor confort, ponerle mejores servicios e inclusive puede pensar en buscar una ganancia con su propiedad, ya sea alquilando, poniendo un negocio, etc.


III EL DERECHO DE PROPIEDAD RECONOCIDO POR REGISTROS PÚBLICOS SEGÚN LO ESTABLECIDO POR EL D. LEG. 667

El trámite para iniciar el expediente de reconocimiento de titulación fue llevado a cabo por el Registro de Predios de los Registros Públicos (SUNARP); en efecto conforme lo establece el art. 22° y 23° del D. Leg. 667, la documentación fue presentada ante el Ministerio de Agricultura, quien no llevaba a cabo el proceso de titulación, sino hacía la suerte de Mesa de Partes y entregaba a los interesados los formatos de Registros Públicos (nótese que ellos tienen el membrete SUNARP al lado izquierdo superior), para que sean llenados por los particulares.

Luego de recepcionados los documentos por el citado Ministerio, éste los derivaba con los formatos de solicitud al Registro de Predios de los Registros Públicos, para que sea ésta la entidad encargada de llevar a cabo el proceso de reconocimiento de la posesión y la propiedad del inmueble. 

En consecuencia el PETT del Ministerio de Agricultura, ni siquiera calificaba la documentación, sino lo hacía el propio Registro de Predios de los Registros Públicos de la provincia a que correspondiera jurisdicción, por el lugar de ubicación del inmueble, materia de trámite.

El proceso de titulación que era canalizado a través del PETT, estaba a cargo del Registro de Predios, por excepción, ya que el Ministerio de Agricultura, sólo hacía las veces de recepción de la documentación, pero éste se los remitía al Registro de Predios, quien era el organismo encargado de declarar la propiedad, para lo cual previamente debía declarar la posesión, con la sola calificación de la documentación, elaborada por el Registro de Predios y así constaba en el asiento correspondiente de la ficha o partida registral creada.

Después que el Registro de Predios de los Registros Públicos, reconoce la posesión de los propietarios, SE ENCARGA Y ES RESPONSABLE DE LA PUBLICACIÓN EN LOS DIARIOS CON FINES DE DAR CONOCIMIENTO A TERCEROS A FIN DE QUE EJERZAN OPOSICIÓN, si así lo estimaran; una vez vencido este plazo sin que exista ninguna oposición, recién el Registro reconoce e inscribe el derecho de propiedad y esto se plasma en un nuevo asiento de la misma ficha o partida registral abierta.

Las normas regulatorias de este proceso son las siguientes:

-El art. 22° del D. Leg. 667- Ley del Registro de Predios Rurales:
“Quien esté poseyendo y explotando económicamente un predio rural, de propiedad de particulares, en forma directa, continua, pacífica, pública y como propietario, por un plazo mayor de 5 años, podrá solicitar la inscripción de su derecho de posesión en el Registro Predial”.

            El art. 23 del D. Leg. 667.- Ley del Registro de Predios Rurales:
“Notificación de la posesión inscrita.- Una vez inscrito el derecho de posesión a que alude el artículo anterior, en la sección especial de Predios Rurales, del Registro de Propiedad Inmueble, de la Oficina Registral Regional o en el Registro Predial, según corresponda, el registrador deberá ordenar la notificación de esta inscripción al propietario, a los colindantes, y a los vecinos del predio rural, mediante carteles que se colocará en el local del Registro, en el predio rural, materia de la inscripción, en el local del Municipio, en el Juzgado de Paz y en el Juzgado Especializado en lo Civil más cercano, así como también en la Dirección Regional o Subregional Agraria o la Oficina del Ministerio de Agricultura de la jurisdicción donde se ubique el predio y la iglesia parroquial, si lo hubiere.
Las notificaciones permanecerán en los carteles durante un plazo de 30 días contados a partir del primer día de su publicación.
Del mismo modo estas notificaciones deberán ser publicadas por una sola vez y en forma gratuita en el diario oficial El Peruano. La presentación de la citada publicación en el diario oficial no será exigible por el Registro para efectos de inscripción del derecho de propiedad.
Dichas notificaciones consignarán el nombre del poseedor con derecho inscrito en la Oficina Registral correspondiente….”

Culminado el procedimiento de reconocimiento de posesión y propiedad que realizaba el Registro de Predios de los Registros Públicos, recién esta entidad enviaba al Ministerio de Agricultura la relación de los titulares propietarios inscritos, sólo entonces el PETT elaboraba un CERTIFICADO DE FORMALIZACIÓN DE PROPIEDAD (que no es título de propiedad) donde se “reconocía” que se había formalizado la propiedad a su titular.

Por las fechas que aparece en el asiento registral de propiedad y el Certificado de Formalización de Propiedad, se podrá apreciar que dicho certificado se entrega después que el Registro de Predios realiza y concluye el trámite de reconocimiento de la propiedad.

Cuando se presentaba la solicitud y se llenaban diversos formatos, que eran formularios y anexos, además de la documentación que acreditaba la propiedad y años de ejercitar la misma; así en uno de los formatos los titulares tenían que declarar si eran solteros o casados y si ocurría esto último tenían que consignar el nombre y documento de identidad de la cónyuge; es decir aunque las cónyuges no participaran firmando el formulario sólo por el hecho de haber sido consignadas, el registrador al momento de crear el asiento de posesión y luego el de propiedad, consignaba al titular y su cónyuge, lo cual al momento de expedirse la partida registral, da a conocer a terceros, que el inmueble pertenece a una sociedad de gananciales.  Es decir el registrador no se preocupaba por hacer aclaraciones sobre la fuente del inmueble para consignar la calidad del bien como propio o de sociedad de gananciales, sólo se preocupaba porque saliera el reconocimiento de la propiedad, declarada por éste mismo en el asiento respectivo.

Si es el Registro de Predios de los Registros Públicos la entidad que lleva a cabo la titulación conforme las normas aludidas en el D. Leg. 667, cuyo reconocimiento de propiedad se encontraba a cargo de ésta, significa que si ha habido un error en la calidad del bien inmueble, es ésta entidad la que debe corregir la omisión respecto a la calidad de bien propio del predio.

IV LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RECTIFICAR Y CORREGIR EL ERROR EN LA CALIDAD DEL BIEN INMUEBLE DE SOCIEDAD DE GANANCIALES A BIEN PROPIO

Para que proceda la inscripción de un bien propio, como uno de sociedad de gananciales, debió mediar renuncia expresa  del cónyuge beneficiario, conforme lo establece el art. 311º del Código Civil y si esto no ha ocurrido, al momento de realizar el procedimiento de formalización, es decir si no existe acta protocolizada de renuncia expresa, el bien inmueble sigue siendo propio, entonces no correspondía darle al inmueble la calidad de sociedad de gananciales. Igual suerte debería ocurrir cuando se trata de un bien inmueble que fue adquirido por el titular cuando tenía el estado de civil de soltero, viudo o divorciado.  No menciono el caso de la separación de bienes, porque esta institución ha sido raramente usada por las personas que viven en lugares rurales y no se conoce de conflictos generados como consecuencia de un titular que tenía separación de bienes dentro del régimen conyugal; sin embargo se entiende que si existiera esta situación también el titular tendría derecho de que se le reconozca tal condición a sus bienes.

En el presunto caso de que el bien hubiese sido adquirido por herencia o anticipo de legítima, debo invocar el art.  673° del Código Civil que señala que la herencia se presume aceptada si dentro de tres meses del fallecimiento del causante, el heredero no renuncia.  Este trámite se hace ante la autoridad que conoce de la sucesión, bajo sanción de nulidad, por lo tanto si hubiera RENUNCIA AL DERECHO HEREDITARIO, el renunciante no formaría parte de los coherederos, sin embargo si en la sucesión intestada o testamento, el cónyuge aparece adquiriendo derechos hereditarios, entonces mal hace la autoridad administrativa al no contemplar tal situación al momento de realizar el procedimiento de formalización.  A todo lo expuesto se debe agregar que los derechos hereditarios ganados son IRRENUNCIABLES E IMPRESCRIPTIBLES.

Cabe precisar que los particulares que se acogieron a esta normativa y que generalmente vivían en lugares rurales, muchas veces no tienen la suficiente educación ni capacitación para alcanzar a comprender sus derechos y por lo mismo, no siempre son conscientes de cuanto pierden por las omisiones en que pueda incurrir una autoridad pública; ellos solo confían en que se les está realizando el trámite conforme a ley y es recién cuando aparecen situación de hecho como las planteadas, que recién se han dado cuenta del alcance y repercusión legal que pueden tener la omisión de datos como que están titulizando un bien propio y no de sociedad de gananciales.

Siendo éste un error que provino del Registro de Predios- SUNARP, es ésta entidad la que debió encargarse de rectificar o corregir, sin embargo en la realidad viene ocurriendo que se desligan del tema derivando al presentante del título, con el Ministerio de Agricultura para que ésta entidad sea la que corrija el error u omisión incurrido, respecto a la calidad del bien inmueble inscrito mediante el programa del PETT regulado por el D. Leg. Nº 667.

Sin embargo lo que aparentemente podría ser una solución, en la realidad se convierte en un calvario porque el Registrador no acepta su error cometido y deriva al administrado a una entidad inexistente.  En efecto el Programa del PETT del Ministerio de Agricultura fue absorbido por COFOPRI y ésta a su vez derivó sus obligaciones y derechos derivados del Programa del PETT a la Dirección Regional de Saneamiento de la Propiedad del Gobierno Regional, conforme consta en el D.S. N° 056-2010-PCM y es entonces ésta entidad la que debía absolver la observación registral.

Luego de llegar a la autoridad que tiene los archivos del PETT, resulta que tampoco quiere corregir ningún erro por cuanto  no es la autoridad que lo cometió sino el propio registrador o en su caso, el PETT en su momento.

Ante esta situación en que las autoridades públicas se derivan entre sí la responsabilidad del error u omisión, el titular registral no tiene solución al problema jurídico generado por el error en la calidad del bien y en todo caso tendría como opción acudir el  poder judicial, lo cual en nuestra realidad deviene en poco probable, ya que este titular, anteriormente no había acudido al Poder Judicial para que se le reconozca su derecho de propiedad, sino optó por acogerse a un procedimiento administrativo simplificado, gratuito, de fácil acceso y agilidad en el trámite. 

Entonces la solución al tema de la propiedad no sería tal, si realmente su titular no puede disponer de ella, ni puede ejercer su derecho real “erga omnes”, para usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien y tal es el caso que se presenta cuando un titular registral al que le pertenece un bien inmueble como bien propio y fue consignado por error como de sociedad de gananciales, siendo que a la fecha su cónyuge se encuentra en controversia o distanciado (a) de éste.

Aun cuando los registradores deriven a los administrados con otras autoridades para que corrijan el error u omisión en la calidad del bien, considero que la autoridad competente para realizar esta rectificación en un nuevo asiento registral es el Registro de Predios de los Registros Públicos, por haber estado a cargo del procedimiento de formalización conforme el D.Leg. Nº 667.

Esta negativa por parte del registrador sólo refleja un cierto temor por parte de él, que considera que puede cometer un error al “quitarle” un derecho al (la) cónyuge cuyo nombre se retiraría mediante un nuevo asiento registral, criterio que considero totalmente errado, por cuanto se parte de una posición proteccionista a la mujer, considerándola como el lado más “débil” de la relación conyugal, quien se vería perjudicada con una pérdida patrimonial.  No obstante, resulta evidente que en la sociedad actual la “mujer” ya no es más la parte “débil” y vulnerable en la relación conyugal, ella sabe ejercer sus derechos y sabe conseguir lo que necesita por sus propios medios.  De otro lado, tampoco se puede considerar que se le está “quitando” un derecho al cónyuge que se retiraría, puesto que se trata de reponer el derecho al cónyuge que tenía el bien propio y en todo caso, el error de la autoridad ocurrió al generársele un derecho que no tenía, incorporándolo como parte de la sociedad de gananciales, sin que sea titular.

V POSICIÓN REGISTRAL RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE LA CALIDAD DEL BIEN, DE UNO DE LOS CÓNYUGES Y CAMBIO DE MENTALIDAD NECESARIA

Una buena alternativa a corregir el error u omisión que podría haber tenido la autoridad administrativa respecto de la calidad del bien, podría ser aceptar la declaración del cónyuge, sin embargo esta propuesta no es aceptada por el Pleno Registral ni hay jurisprudencia al respecto, sin embargo como propuesta constituye una invitación al debate.  El art. 319º y 322º del Código sustantivo, nos remite al que fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales se realiza con la declaración de los cónyuges, quienes deben presentar un inventario valorizado.

Existe el LXXII PLENO, que establece en Sesión extraordinaria, modalidad presencial realizada los días 22 y 23 de marzo de 2011 lo siguiente:

1. CALIDAD DEL BIEN
“La afirmación por parte de los cónyuges en el sentido de no haber adquirido durante la vigencia del matrimonio ningún bien susceptible de partición constituye una declaración en contra de la presunción de bien social que podía tener el bien por la fecha de la escritura pública de adquisición del inmueble”.

También existe una jurisprudencia que señala que la afirmación de uno de los cónyuges que está provista de pruebas que acrediten la calidad de bien propio, debe inscribirse como tal.  En efecto, la jurisprudencia recaída en la Resolución N° 530-2008-SUNARP-TR-L del 19 de Mayo del 2008, del Título N° 707412 del 13 de Diciembre del 2007, señala que la aplicación sobre presunción de bien social, no debe excluir la aplicación de las presunciones establecidas en los incisos 2 y 3 del art. 311° del Código Civil y en tal sentido, si la afirmación de uno de los cónyuges está provista de pruebas y elementos suficientes que desvirtúen la presunción establecida en el inciso 1 del mencionado artículo, corresponde inscribir el bien en calidad de propio, así también lo respalda la Resolución N° 115-2005-SUNARP-TR-L del 25 de Febrero del 2005.

En esta jurisprudencia una vez más se aprecia la negativa del Registro a aceptar la declaración del cónyuge para reconocer un bien como propio, siendo del otro cónyuge. Y es necesario reflexionar sobre el sentido de  la declaración del cónyuge, por el resultado que tiene para éste, realmente viene a ser un asentimiento del cónyuge para no tener derechos sobre el bien que declara y en este sentido, puede ocurrir que el cónyuge conociendo la realidad del origen del bien, sólo pretenda hacerle justicia a su esposo (a).

El asentimiento es en sí mismo un acto jurídico, cuyo fin inmediato consiste en conferir plena eficacia a la disposición del cónyuge titular. Como tal, es voluntario y pasible de encontrarse viciado por falta de discernimiento, ignorancia, error, dolo o violencia. El asentimiento como tal es:

a)    Unilateral, siendo única parte del mismo el cónyuge no titular.
b)    No formal, siempre que el negocio para el cual se otorga también lo sea; en caso contrario, se puede formalizar por escritura pública.
c)     Especial, es decir, no cabe un asentimiento anticipado general que cubra todos los actos futuros del cónyuge titular.
d)    Expreso o tácito, siendo claro que para el caso que nos ocupa, tiene que ser por escrito preferentemente y mejor aún si mantiene como formalidad la escritura pública sugerida en el numeral anterior, ya que por su trascendencia es importante que quede plasmada sin lugar a dudas la manifestación de voluntad y expresamente la conformidad del cónyuge declarante.
e)    Sustituible por vía judicial, ya que el titular siempre tiene la opción de acudir al Poder Judicial para que le sea reconocido su derecho de propiedad sobre un bien propio, para que éste administre y tenga pleno usado de dicho bien sin necesidad de la intervención o reconocimiento o asentimiento de su cónyuge. La intervención judicial, conforme a jurisprudencia y doctrina ya definidas, procede en caso de oposición injustificada,  y en los de incapacidad o simple ausencia del cónyuge del titular disponente, en el de imposibilidad demostrada de obtener el pronunciamiento del consorte (situación que plantea frecuentemente la separación de hecho de los esposos) y en el supuesto del hogar conyugal adquirido a titulo gratuito por el cónyuge del emancipado.

Una de las posturas que rechaza la declaración del cónyuge, cuando ésta es mujer, se refiere a que siendo ella la parte débil de la relación conyugal puede ser sometida a presión o violencia para suscribir un documento en este sentido.  No obstante, la suscrita discrepa con esta posición dado que a la fecha actual las mujeres tienen un rol participativo social diferente al de antes, ellas trabajan para obtener sus propios ingresos y aunque no lo hagan y se dediquen a administrar el hogar y cuidar sus hijos, saben defenderse y conocen la trascendencia de sus derechos, más aún cuando se trata de ir en detrimento de un patrimonio que podría corresponderles por derecho, diferente es que disminuyan el patrimonio haciendo un reconocimiento justo al bien propio de su cónyuge.  En la actualidad ya no sólo es la mujer sino también el varón, quien podría estar en perjuicio en una relación conyugal cuando ésta atraviesa por problemas o crisis, lo que ocurre es que cada cual le da al tema una salida conforme a su situación y posibilidad.  Se dice que el hombre se vale más de la fuerza, pero también la mujer se vale de su astucia y con ello muchas veces ha conseguido situaciones de hecho mejores que un varón, por lo que la postura sobreproteccionista de que la mujer es la parte débil en una relación conyugal es obsoleta y no adecuada a nuestros tiempos, por lo que debería dejarse de lado.


VI CONCLUSIONES

1.    Cuando hay errores en el asiento registral de reconocimiento de la propiedad, más aún relacionado a la calidad del bien inmueble, es el Registro de Predios de SUNARP la autoridad administrativa encargada de rectificar el asiento y corregir tal error u omisión, ya que conforme el D. Leg. Nº 667, ha tenido a su cargo el procedimiento de formalización.

2.     Si el titular registral no puede ejercer su derecho de propiedad “erga omnes”, para usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, entonces la normativa no estaría cumpliendo su objetivo y si solo se trata de rectificar la calidad de bien inmueble a bien propio, este trámite debería ser corregido por el registrador, sin tener que recurrir necesariamente al proceso judicial.

3.    Se debería darle valor a la declaración del cónyuge que reconoce un bien como propio, obviándose la obligatoriedad de presentar pruebas del bien propio, tal como ocurre cuando se trata de liquidar una sociedad de gananciales, en la que la palabra de los cónyuges tiene valor; esto aceleraría diversos procesos que quedan truncos porque resulta oneroso y burocrático conseguir pruebas para acreditar que la adquisición de un bien proviene de una herencia, más aún cuando se trata de inmuebles en zonas rurales o determinadas provincias, lugares en los que la formalidad no siempre es imperante y los archivos no siempre se conservan.


4.    El avance de nuestra sociedad requiere de un cambio de mentalidad en la autoridad administrativa, para actuar conforme al principio de verdad material señalado en el art. IV, 1.11 de la Ley 27444; se le viene dando a la mujer un rol participativo mayor y acceso a todas las esferas sociales, la mujer sabe hacer uso de sus derechos, así como también sabe reivindicarlos, por lo que se deben dejar las posturas sobreproteccionistas de la mujer, ya que actualmente resulta difícil que ella se deje presionar para suscribir un documento reconociendo al cónyuge como titular de un bien propio, en desmedro de su propio patrimonio.

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