DEBE VIABILIZARSE LA RECTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE BIEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES A BIEN PROPIO, SI ESTÁ PROVISTO DE PRUEBAS (PETT)
DEBE VIABILIZARSE LA RECTIFICACIÓN DE ASIENTO SOBRE LA CALIDAD DE BIEN INMUEBLE A BIEN PROPIO, SI ESTÁ PROVISTO DE PRUEBAS
(D.LEG. Nº 667-PETT)
I OBJETIVO DE LA
LEY DE REGISTRO DE PREDIOS RURALES- PETT
Tuvo como objetivo la formalización de propiedades en
sectores rurales y fue una innovación en materia legal para simplificar el
acceso a la titulación por parte de las personas de menos recursos, quienes
según estadísticas importantes ejercían
el derecho de propiedad de predios rurales, por cualquier vía de adquisición
legal o usucapión y no contaban con la titulación o tenían el título sin
saneamiento legal.
Todas las gestiones estuvieron a cargo del Ministerio de
Agricultura y Registros Públicos; el primero de los mencionados realizaba la
convocatoria y hacía de Mesa de Partes porque recibía la documentación
requerida a los particulares, sin embargo esta entidad derivaba todo a
Registros Públicos, a fin de que ésta se hiciera cargo de toda la gestión de
reconocimiento de propiedad, entidad que es la que finalmente reconocía este
derecho real a los particulares; inclusive el formato que se llenaba y se
presentaba por Mesa de Partes al Ministerio de Agricultura tenía el logotipo de
SUNARP, concordante con lo estipulado por el inciso a) de los arts. 7º al 11º del D. Leg. 667, todos los
cuales establecen como requisito para el inicio del trámite de reconocimiento
de todo tipo de propiedad rural el llenado del formulario registral.
Una de las principales novedades que trajo la acotada norma
fue el reconocimiento de los poseedores por vía administrativa, evitando que los
particulares tuvieran que recurrir a la vía judicial, trámite este último que
resultaba oneroso y burocrático, razón por la cual muchos particulares
permanecían sin la titulación regularizada.
Luego del reconocimiento de posesión, publicitada registralmente en la
partida del inmueble, ya sea por inmatriculación o en una ya abierta, vencido
el plazo de ley sin que nadie se opusiera, el Registro declaraba la propiedad
definitiva. A esta forma de adquirir la
propiedad jurídicamente se le denomina “prescripción adquisitiva de dominio”.
El procedimiento tuvo varias modificaciones en la corta vida
de la ley, hasta que ésta fue derogada, dejando muchos nuevos propietarios con
derecho de propiedad reconocido, lo cual les significó un gran beneficio, no
sólo al propietario, sino también para el Estado, que podía tener un mayor
orden y control para efectos de catastro, tributarios, edificación de
proyectos, etc.
Este trabajo de investigación quiere tratar sobre uno de los
inconvenientes que ha surgido dentro del procedimiento de formalización llevado
a cabo con el programa del PETT, establecido en el Dr. Leg. Nª 667 y que aún a
la fecha no tiene solución administrativa, sino judicial, lo cual importa para
el propietario nuevamente una gran inversión económica y de tiempo. Este inconveniente se refiere a la
declaración de posesión, así como la de propietario definitivo del bien, del
titular, consignando el inmueble como si de plano perteneciera a una sociedad de
gananciales, existiendo casos de bienes propios, al haberlo adquirido como
solteros o que provienen de herencia y que no fueron reconocidos como tal,
aparentemente porque el registrador (a cargo del proceso de titulación) no se
preocupó por estudiar el origen del bien, no obstante se entiende que debió
recibir documentación sustentatoria que acreditara la propiedad y éste pudiera
tener acceso a documentación fuente de la adquisición del predio.
El hecho es que en la actualidad, hay muchas familias que se
desintegran y esto constituye una realidad que va en aumento, ante lo cual no
se puede permanecer ajeno ya que uno de los principios que regula el derecho
administrativo es el de verdad material, que se halla plasmado en el art. lV
inciso 1.11 de la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General; y
ocurren separaciones de hecho de los cónyuges que impiden un acuerdo para la transferencia
y/o disposición de un bien inmueble, o en todo caso el titular debe estar
sujeto al pedido de su cónyuge para firmar con condiciones tal como que se le
abone el 50% o más del precio de venta, etc. Y esto ocurre porque el inmueble
se halla registrado a favor de una sociedad de gananciales. Resulta justo que sobre un bien adquirido dentro
de la sociedad de gananciales, el cónyuge pueda tener derecho a pedir su parte
por cuanto ha participado con su aporte, sea económico o moral, en el caudal
económico familiar (aun cuidando a los hijos y administrando los recursos para que
estos alcancen y permitir que el otro cónyuge trabaje tranquilamente para
generar ingresos); pero este trabajo se trata de poner remedio cuando se
presenta una situación injusta, cuando
el bien al momento de ser adquirido tenía la calidad de bien propio, pero por motivos
de formalización de la propiedad mediante el programa del PETT se ha consignado
que éste bien inmueble pertenece a una sociedad de gananciales, al haberse
consignado al cónyuge dentro del asiento como titular.
II OBJETIVO DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN Y
RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS PARA LOS PROPIETARIOS RURALES FORMALES
El presente trabajo de investigación no pretende de ninguna
manera cuestionar la simplificación del acceso a la formalización de la
titulación, muy por el contrario, el proceso simplificado para acceder al
título de propiedad es tan trascedente y ha sido tan relevante en nuestra
idiosincracia, que no puede dejar de mencionarse los beneficios que trajo al
nuevo propietario formal. Mas bien lo
que se busca es superar los errores encontrados en el procedimiento de
formalización, que permitan ser más expeditivos dichos procesos y superar los
errores ya plasmados en el proceso de titulación con el PETT y cuyas
consecuencias se siguen viendo hasta la actualidad, por falta de comprensión de
las autoridades administrativas, sea COFOPRI, Gobierno Regional y Registros
Públicos.
El propietario rural ha encontrado diversos beneficios en el
reconocimiento de su derecho de propiedad, pero me permito señalar los
principales:
a)
Seguridad jurídica: ya que siendo reconocido
como propietario, cuenta con un título que le da derecho a acceder al crédito y
suyo inmueble puede servirle de respaldo como garantía ante las entidades
bancarias. Así mismo puede acceder a todas
las herramientas legales para la defensa de su derecho de propiedad ante
invasores o problemas limítrofes, que suelen ocurrir en zonas rurales.
b)
Patrimonio heredable: el reconocimiento de su
derecho de propiedad hace que pueda contar con un patrimonio del cual podría
disfrutar su familia al momento del fallecimiento, ya que este bien es por el
que muchos titulares han trabajado toda su vida y desean que sus herederos lo
gocen sin problemas.
c)
Independizaciones: muchas veces en vida los
propietarios rurales han dividido su propiedad repartiendo a sus hijos
porciones de tierra para que las cultiven o usen en su beneficio o para
constituir en ellos su nueva familia. Al
estar formalizada esta situación se evita divisiones y problemas familiares que
ocurrían luego del fallecimiento.
d)
Incentivo a la inversión: el propietario se
permite introducir mejoras en su vivienda para tener mayor confort, ponerle
mejores servicios e inclusive puede pensar en buscar una ganancia con su
propiedad, ya sea alquilando, poniendo un negocio, etc.
III EL DERECHO DE
PROPIEDAD RECONOCIDO POR REGISTROS PÚBLICOS SEGÚN LO ESTABLECIDO POR EL D. LEG.
667
El trámite para iniciar el expediente de reconocimiento de
titulación fue llevado a cabo por el Registro de Predios de los Registros
Públicos (SUNARP); en efecto conforme lo establece el art. 22° y 23° del D.
Leg. 667, la documentación fue presentada ante el Ministerio de Agricultura,
quien no llevaba a cabo el proceso de titulación, sino hacía la suerte de Mesa
de Partes y entregaba a los interesados los formatos de Registros Públicos (nótese que ellos tienen el membrete
SUNARP al lado izquierdo superior), para que sean llenados por los
particulares.
Luego de recepcionados los documentos por el citado
Ministerio, éste los derivaba con los formatos de solicitud al Registro de
Predios de los Registros Públicos, para que sea ésta la entidad encargada de
llevar a cabo el proceso de reconocimiento de la posesión y la propiedad del
inmueble.
En consecuencia el PETT del Ministerio de Agricultura, ni
siquiera calificaba la documentación, sino lo hacía el propio Registro de
Predios de los Registros Públicos de la provincia a que correspondiera
jurisdicción, por el lugar de ubicación del inmueble, materia de trámite.
El proceso de titulación que era canalizado a través del
PETT, estaba a cargo del Registro de Predios, por excepción, ya que el
Ministerio de Agricultura, sólo hacía las veces de recepción de la
documentación, pero éste se los remitía al Registro de Predios, quien era el
organismo encargado de declarar la propiedad, para lo cual previamente debía
declarar la posesión, con la sola calificación de la documentación, elaborada
por el Registro de Predios y así constaba en el asiento correspondiente de la
ficha o partida registral creada.
Después que el Registro de Predios de los Registros
Públicos, reconoce la posesión de los propietarios, SE ENCARGA Y ES RESPONSABLE
DE LA PUBLICACIÓN EN LOS DIARIOS CON FINES DE DAR CONOCIMIENTO A TERCEROS A FIN
DE QUE EJERZAN OPOSICIÓN, si así lo estimaran; una vez vencido este plazo sin
que exista ninguna oposición, recién el Registro reconoce e inscribe el derecho
de propiedad y esto se plasma en un nuevo asiento de la misma ficha o partida
registral abierta.
Las normas regulatorias de este proceso son las siguientes:
-El art. 22° del D. Leg. 667- Ley
del Registro de Predios Rurales:
“Quien esté
poseyendo y explotando económicamente un predio rural, de propiedad de
particulares, en forma directa, continua, pacífica, pública y como propietario,
por un plazo mayor de 5 años, podrá solicitar la inscripción de su derecho de
posesión en el Registro Predial”.
El art. 23
del D. Leg. 667.- Ley del Registro de Predios Rurales:
“Notificación
de la posesión inscrita.- Una vez inscrito el derecho de posesión a que alude
el artículo anterior, en la sección especial de Predios Rurales, del Registro
de Propiedad Inmueble, de la Oficina Registral
Regional o en el Registro Predial, según corresponda, el registrador
deberá ordenar la notificación de esta inscripción al propietario, a los
colindantes, y a los vecinos del predio rural, mediante carteles que se
colocará en el local del Registro, en el predio rural, materia de la inscripción,
en el local del Municipio, en el Juzgado de Paz y en el Juzgado Especializado
en lo Civil más cercano, así como también en la Dirección Regional o
Subregional Agraria o la Oficina del Ministerio de Agricultura de la
jurisdicción donde se ubique el predio y la iglesia parroquial, si lo hubiere.
Las
notificaciones permanecerán en los carteles durante un plazo de 30 días
contados a partir del primer día de su publicación.
Del mismo modo
estas notificaciones deberán ser publicadas por una sola vez y en forma gratuita
en el diario oficial El Peruano. La presentación de la citada publicación en el
diario oficial no será exigible por el Registro
para efectos de inscripción del derecho de propiedad.
Dichas
notificaciones consignarán el nombre del poseedor con derecho inscrito en la Oficina Registral correspondiente….”
Culminado el procedimiento de reconocimiento de posesión y
propiedad que realizaba el Registro de Predios de los Registros Públicos,
recién esta entidad enviaba al Ministerio de Agricultura la relación de los
titulares propietarios inscritos, sólo entonces el PETT elaboraba un
CERTIFICADO DE FORMALIZACIÓN DE PROPIEDAD (que no es título de propiedad) donde
se “reconocía” que se había formalizado la propiedad a su titular.
Por las fechas que aparece en el asiento registral de
propiedad y el Certificado de Formalización de Propiedad, se podrá apreciar que
dicho certificado se entrega después que el Registro de Predios realiza y
concluye el trámite de reconocimiento de la propiedad.
Cuando se presentaba la solicitud y se llenaban diversos
formatos, que eran formularios y anexos, además de la documentación que
acreditaba la propiedad y años de ejercitar la misma; así en uno de los
formatos los titulares tenían que declarar si eran solteros o casados y si ocurría
esto último tenían que consignar el nombre y documento de identidad de la
cónyuge; es decir aunque las cónyuges no participaran firmando el formulario
sólo por el hecho de haber sido consignadas, el registrador al momento de crear
el asiento de posesión y luego el de propiedad, consignaba al titular y su
cónyuge, lo cual al momento de expedirse la partida registral, da a conocer a
terceros, que el inmueble pertenece a una sociedad de gananciales. Es decir el registrador no se preocupaba por
hacer aclaraciones sobre la fuente del inmueble para consignar la calidad del
bien como propio o de sociedad de gananciales, sólo se preocupaba porque
saliera el reconocimiento de la propiedad, declarada por éste mismo en el
asiento respectivo.
Si es el Registro de Predios de los Registros Públicos la
entidad que lleva a cabo la titulación conforme las normas aludidas en el D.
Leg. 667, cuyo reconocimiento de propiedad se encontraba a cargo de ésta,
significa que si ha habido un error en la calidad del bien inmueble, es ésta
entidad la que debe corregir la omisión respecto a la calidad de bien propio del
predio.
IV LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA DEBE RECTIFICAR Y CORREGIR EL ERROR EN LA CALIDAD DEL BIEN
INMUEBLE DE SOCIEDAD DE GANANCIALES A BIEN PROPIO
Para que proceda la inscripción de un bien propio, como uno
de sociedad de gananciales, debió mediar renuncia expresa del cónyuge beneficiario, conforme lo
establece el art. 311º del Código Civil y si esto no ha ocurrido, al momento de
realizar el procedimiento de formalización, es decir si no existe acta
protocolizada de renuncia expresa, el bien inmueble sigue siendo propio, entonces
no correspondía darle al inmueble la calidad de sociedad de gananciales. Igual
suerte debería ocurrir cuando se trata de un bien inmueble que fue adquirido por
el titular cuando tenía el estado de civil de soltero, viudo o divorciado. No menciono el caso de la separación de
bienes, porque esta institución ha sido raramente usada por las personas que
viven en lugares rurales y no se conoce de conflictos generados como
consecuencia de un titular que tenía separación de bienes dentro del régimen
conyugal; sin embargo se entiende que si existiera esta situación también el
titular tendría derecho de que se le reconozca tal condición a sus bienes.
En el presunto caso de que el bien hubiese sido adquirido
por herencia o anticipo de legítima, debo invocar el art. 673° del Código Civil que señala que la
herencia se presume aceptada si dentro de tres meses del fallecimiento del
causante, el heredero no renuncia. Este
trámite se hace ante la autoridad que conoce de la sucesión, bajo sanción de
nulidad, por lo tanto si hubiera RENUNCIA AL DERECHO HEREDITARIO, el
renunciante no formaría parte de los coherederos, sin embargo si en la sucesión
intestada o testamento, el cónyuge aparece adquiriendo derechos hereditarios,
entonces mal hace la autoridad administrativa al no contemplar tal situación al
momento de realizar el procedimiento de formalización. A todo lo expuesto se debe agregar que los
derechos hereditarios ganados son IRRENUNCIABLES E IMPRESCRIPTIBLES.
Cabe precisar que los particulares que se acogieron a esta
normativa y que generalmente vivían en lugares rurales, muchas veces no tienen
la suficiente educación ni capacitación para alcanzar a comprender sus derechos
y por lo mismo, no siempre son conscientes de cuanto pierden por las omisiones
en que pueda incurrir una autoridad pública; ellos solo confían en que se les
está realizando el trámite conforme a ley y es recién cuando aparecen situación
de hecho como las planteadas, que recién se han dado cuenta del alcance y
repercusión legal que pueden tener la omisión de datos como que están
titulizando un bien propio y no de sociedad de gananciales.
Siendo éste un error que provino del Registro de Predios-
SUNARP, es ésta entidad la que debió encargarse de rectificar o corregir, sin
embargo en la realidad viene ocurriendo que se desligan del tema derivando al
presentante del título, con el Ministerio de Agricultura para que ésta entidad
sea la que corrija el error u omisión incurrido, respecto a la calidad del bien
inmueble inscrito mediante el programa del PETT regulado por el D. Leg. Nº 667.
Sin embargo lo que aparentemente podría ser una solución, en
la realidad se convierte en un calvario porque el Registrador no acepta su
error cometido y deriva al administrado a una entidad inexistente. En efecto el Programa del PETT del Ministerio
de Agricultura fue absorbido por COFOPRI y ésta a su vez derivó sus obligaciones
y derechos derivados del Programa del PETT a la Dirección Regional de
Saneamiento de la Propiedad del Gobierno Regional, conforme consta en el D.S.
N° 056-2010-PCM y es entonces ésta entidad la que debía absolver la observación
registral.
Luego de llegar a la autoridad que tiene los archivos del
PETT, resulta que tampoco quiere corregir ningún erro por cuanto no es la autoridad que lo cometió sino el
propio registrador o en su caso, el PETT en su momento.
Ante esta situación en que las autoridades públicas se
derivan entre sí la responsabilidad del error u omisión, el titular registral
no tiene solución al problema jurídico generado por el error en la calidad del
bien y en todo caso tendría como opción acudir el poder judicial, lo cual en nuestra realidad
deviene en poco probable, ya que este titular, anteriormente no había acudido
al Poder Judicial para que se le reconozca su derecho de propiedad, sino optó
por acogerse a un procedimiento administrativo simplificado, gratuito, de fácil
acceso y agilidad en el trámite.
Entonces la solución al tema de la propiedad no sería tal,
si realmente su titular no puede disponer de ella, ni puede ejercer su derecho
real “erga omnes”, para usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien y tal
es el caso que se presenta cuando un titular registral al que le pertenece un
bien inmueble como bien propio y fue consignado por error como de sociedad de
gananciales, siendo que a la fecha su cónyuge se encuentra en controversia o
distanciado (a) de éste.
Aun cuando los registradores deriven a los administrados con
otras autoridades para que corrijan el error u omisión en la calidad del bien,
considero que la autoridad competente para realizar esta rectificación en un
nuevo asiento registral es el Registro de Predios de los Registros Públicos,
por haber estado a cargo del procedimiento de formalización conforme el D.Leg.
Nº 667.
Esta negativa por parte del registrador sólo refleja un
cierto temor por parte de él, que considera que puede cometer un error al
“quitarle” un derecho al (la) cónyuge cuyo nombre se retiraría mediante un
nuevo asiento registral, criterio que considero totalmente errado, por cuanto
se parte de una posición proteccionista a la mujer, considerándola como el lado
más “débil” de la relación conyugal, quien se vería perjudicada con una pérdida
patrimonial. No obstante, resulta
evidente que en la sociedad actual la “mujer” ya no es más la parte “débil” y
vulnerable en la relación conyugal, ella sabe ejercer sus derechos y sabe
conseguir lo que necesita por sus propios medios. De otro lado, tampoco se puede considerar que
se le está “quitando” un derecho al cónyuge que se retiraría, puesto que se
trata de reponer el derecho al cónyuge que tenía el bien propio y en todo caso,
el error de la autoridad ocurrió al generársele un derecho que no tenía, incorporándolo
como parte de la sociedad de gananciales, sin que sea titular.
V POSICIÓN
REGISTRAL RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE LA CALIDAD DEL BIEN, DE UNO DE LOS
CÓNYUGES Y CAMBIO DE MENTALIDAD NECESARIA
Una buena alternativa a corregir el error u omisión que
podría haber tenido la autoridad administrativa respecto de la calidad del
bien, podría ser aceptar la declaración del cónyuge, sin embargo esta propuesta
no es aceptada por el Pleno Registral ni hay jurisprudencia al respecto, sin
embargo como propuesta constituye una invitación al debate. El art. 319º y 322º del Código sustantivo, nos
remite al que fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales se realiza
con la declaración de los cónyuges, quienes deben presentar un inventario
valorizado.
Existe el LXXII PLENO, que establece en Sesión
extraordinaria, modalidad presencial realizada los días 22 y 23 de marzo de
2011 lo siguiente:
1. CALIDAD DEL BIEN
“La afirmación por parte de los cónyuges en el sentido de
no haber adquirido durante la vigencia del matrimonio ningún bien susceptible
de partición constituye una declaración en contra de la presunción de bien
social que podía tener el bien por la fecha de la escritura pública de
adquisición del inmueble”.
También existe una jurisprudencia que señala que la
afirmación de uno de los cónyuges que está provista de pruebas que acrediten la
calidad de bien propio, debe inscribirse como tal. En efecto, la jurisprudencia recaída en la Resolución
N° 530-2008-SUNARP-TR-L del 19 de Mayo del 2008, del Título N° 707412
del 13 de Diciembre del 2007, señala que la aplicación sobre presunción de
bien social, no debe excluir la aplicación de las presunciones establecidas en
los incisos 2 y 3 del art. 311° del Código Civil y en tal sentido, si la
afirmación de uno de los cónyuges está provista de pruebas y elementos
suficientes que desvirtúen la presunción establecida en el inciso 1 del
mencionado artículo, corresponde inscribir el bien en calidad de propio, así
también lo respalda la Resolución N° 115-2005-SUNARP-TR-L del 25 de Febrero
del 2005.
En esta jurisprudencia una vez más se aprecia la negativa
del Registro a aceptar la declaración del cónyuge para reconocer un bien como
propio, siendo del otro cónyuge. Y es necesario reflexionar sobre el sentido de
la declaración del cónyuge, por el
resultado que tiene para éste, realmente viene a ser un asentimiento del
cónyuge para no tener derechos sobre el bien que declara y en este sentido,
puede ocurrir que el cónyuge conociendo la realidad del origen del bien, sólo
pretenda hacerle justicia a su esposo (a).
El asentimiento es en sí mismo un acto jurídico, cuyo fin inmediato
consiste en conferir plena eficacia a la disposición del cónyuge titular. Como
tal, es voluntario y pasible de encontrarse viciado por falta de
discernimiento, ignorancia, error, dolo o violencia. El asentimiento como tal
es:
a) Unilateral,
siendo única parte del mismo el cónyuge no titular.
b) No formal,
siempre que el negocio para el cual se otorga también lo sea; en caso
contrario, se puede formalizar por escritura pública.
c) Especial, es
decir, no cabe un asentimiento anticipado general que cubra todos los actos
futuros del cónyuge titular.
d) Expreso o
tácito, siendo claro que para el caso que nos ocupa, tiene que ser por escrito
preferentemente y mejor aún si mantiene como formalidad la escritura pública
sugerida en el numeral anterior, ya que por su trascendencia es importante que
quede plasmada sin lugar a dudas la manifestación de voluntad y expresamente la
conformidad del cónyuge declarante.
e) Sustituible por
vía judicial, ya que el titular siempre tiene la opción de acudir al Poder
Judicial para que le sea reconocido su derecho de propiedad sobre un bien
propio, para que éste administre y tenga pleno usado de dicho bien sin
necesidad de la intervención o reconocimiento o asentimiento de su cónyuge. La
intervención judicial, conforme a jurisprudencia y doctrina ya definidas,
procede en caso de oposición injustificada,
y en los de incapacidad o simple ausencia del cónyuge del titular
disponente, en el de imposibilidad demostrada de obtener el pronunciamiento del
consorte (situación que plantea frecuentemente la separación de hecho de los
esposos) y en el supuesto del hogar conyugal adquirido a titulo gratuito por el
cónyuge del emancipado.
Una de las posturas que rechaza la declaración del cónyuge, cuando ésta
es mujer, se refiere a que siendo ella la parte débil de la relación conyugal
puede ser sometida a presión o violencia para suscribir un documento en este
sentido. No obstante, la suscrita
discrepa con esta posición dado que a la fecha actual las mujeres tienen un rol
participativo social diferente al de antes, ellas trabajan para obtener sus
propios ingresos y aunque no lo hagan y se dediquen a administrar el hogar y
cuidar sus hijos, saben defenderse y conocen la trascendencia de sus derechos,
más aún cuando se trata de ir en detrimento de un patrimonio que podría
corresponderles por derecho, diferente es que disminuyan el patrimonio haciendo
un reconocimiento justo al bien propio de su cónyuge. En la actualidad ya no sólo es la mujer sino
también el varón, quien podría estar en perjuicio en una relación conyugal cuando
ésta atraviesa por problemas o crisis, lo que ocurre es que cada cual le da al
tema una salida conforme a su situación y posibilidad. Se dice que el hombre se vale más de la
fuerza, pero también la mujer se vale de su astucia y con ello muchas veces ha
conseguido situaciones de hecho mejores que un varón, por lo que la postura sobreproteccionista
de que la mujer es la parte débil en una relación conyugal es obsoleta y no
adecuada a nuestros tiempos, por lo que debería dejarse de lado.
VI CONCLUSIONES
1.
Cuando hay errores en el asiento registral de
reconocimiento de la propiedad, más aún relacionado a la calidad del bien
inmueble, es el Registro de Predios de SUNARP la autoridad administrativa
encargada de rectificar el asiento y corregir tal error u omisión, ya que
conforme el D. Leg. Nº 667, ha tenido a su cargo el procedimiento de
formalización.
2.
Si el
titular registral no puede ejercer su derecho de propiedad “erga omnes”, para
usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, entonces la normativa no
estaría cumpliendo su objetivo y si solo se trata de rectificar la calidad de
bien inmueble a bien propio, este trámite debería ser corregido por el
registrador, sin tener que recurrir necesariamente al proceso judicial.
3.
Se debería darle valor a la declaración del
cónyuge que reconoce un bien como propio, obviándose la obligatoriedad de
presentar pruebas del bien propio, tal como ocurre cuando se trata de liquidar
una sociedad de gananciales, en la que la palabra de los cónyuges tiene valor;
esto aceleraría diversos procesos que quedan truncos porque resulta oneroso y
burocrático conseguir pruebas para acreditar que la adquisición de un bien
proviene de una herencia, más aún cuando se trata de inmuebles en zonas rurales
o determinadas provincias, lugares en los que la formalidad no siempre es
imperante y los archivos no siempre se conservan.
4.
El avance de nuestra sociedad requiere de un
cambio de mentalidad en la autoridad administrativa, para actuar conforme al
principio de verdad material señalado en el art. IV, 1.11 de la Ley 27444; se le
viene dando a la mujer un rol participativo mayor y acceso a todas las esferas
sociales, la mujer sabe hacer uso de sus derechos, así como también sabe reivindicarlos,
por lo que se deben dejar las posturas sobreproteccionistas de la mujer, ya que
actualmente resulta difícil que ella se deje presionar para suscribir un
documento reconociendo al cónyuge como titular de un bien propio, en desmedro
de su propio patrimonio.
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